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El tribunal: la decisión que forzó Julio Liarte de retirar el procedimiento de licitación del campo de golf “incurre en un patente error de derecho”

En la imagen, el Campo de Golf de Melilla

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución, ha advertido a la Ciudad Autónoma de Melilla que el procedimiento de licitación del Campo de Golf “no puede suspenderse libremente”, como hizo el anterior consejero de Economía Julio Liarte, y subraya que esta decisión “carece manifiestamente de motivación” e “incurre en un patente error de derecho”. Así se ha pronunciado el tribunal después de la presentación de un recurso interpuesto por Enrique Bohórquez López Dóriga, en nombre y representación de la Federación Melillense de Golf, en su condición de Presidente, contra el acto de 14 de octubre de 2019, del consejero de Hacienda, Economía y Empleo, por el que se ordena la paralización del trámite del contrato de “Servicio de atención, control y asistencia técnica del campo de golf de la Ciudad Autónoma de Melilla”.
El tribunal, aunque inadmite el recurso al señalar que la federación no representa intereses individuales o colectivos que puedan resultar afectados de un modo efectivo y acreditado por la resolución que pretende, pues de ella no se desprendería una ventaja o perjuicio concreto en su esfera jurídica o la de sus asociados, “no obstante, por razones de interés general, estimamos conveniente pronunciarnos sobre la cuestión objeto de la impugnación, siquiera sea someramente, para informar al órgano de contratación sobre la actuación realizada”.

Al respecto, indica que la cuestión que se debate en el recurso es la naturaleza jurídica del acto de 14 de octubre que ordena la “paralización del trámite” del procedimiento de licitación.

“Sin motivar y con un patente error de derecho”
El procedimiento de licitación regulado en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), asegura, al igual que con carácter general cualquier otro de los procedimientos administrativo regulados, “no puede suspenderse libremente, sino en los casos y términos legal o reglamentariamente previstos”.

Es más, añade el tribunal, la LCSP “no prevé la suspensión del procedimiento fuera de los efectos suspensivos, automáticos o declarados, de la interposición del recurso especial en materia de contratación”.

Cosa distinta, prosigue la resolución, es que, puesto de manifiesto un error, omisión o vicio en el procedimiento pueda, de ser subsanable, corregirse, con aplazamiento de términos o plazos y repetición de trámites, sin que ello implique interrupción o suspensión del procedimiento propiamente dicho.

Para el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, “también cabe terminar el procedimiento cuando el vicio apreciado sea insubsanable, iniciando un nuevo procedimiento de licitación, una vez corregido el defecto, lo que se denomina desistimiento”, una situación que se no ha producido en esta cuestión.

Por todo ello, el tribunal destaca en su resolución que “en el presente caso el acto administrativo acordado carece manifiestamente de motivación, pues ni siquiera se cita el precepto legal en que se ampara, además de incurrir en un patente error de derecho, pues lo que se produce no es la suspensión del procedimiento, como afirma el acto, sino su extinción”.

“La obligación de compensar a los candidatos aptos”
En resolución, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales subraya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato supone el abandono del propósito de contratar, por concurrir razones de interés público que alteran o desvirtúan las que en su día dieron lugar al propósito de celebrarlo, y conlleva que no pueda iniciarse nuevo procedimiento de contratación en tanto aquellas razones de interés público que dieron lugar a la finalización del procedimiento subsistan.

En uno y otro caso, prosigue el tribunal, ambas decisiones tienen en común, en primer lugar, la obligación de motivar la decisión, en el caso del desistimiento del procedimiento debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la infracción no subsanable que lo originó, en el de la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato justificando asimismo en el expediente las razones de interés público que llevan al órgano de contratación a adoptar tal decisión; en segundo lugar, que ambas decisiones solo podrán acordarse antes de la formalización del contrato; y por último, la obligación de compensar a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido.

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Redacción

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