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El rincón de Aranda

Cronología Histórica de Melilla LXX

(Continuación del Tratado 5.03.1894):
Art. 3º. El Cementerio y los restos de la Mezquita de Sidi Aguariach quedarán cercados convenientemente por el muro, en el que habrá una puerta, con objeto de que puedan penetrar los moros, sin armas, para rezar en aquél lugar sagrado, no permitiéndose en lo sucesivo se hagan enterramientos en el mismo. La llave de la mencionada puerta quedará en poder del Caid Jefe de las fuerzas del Sultán, a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 4º. A fin de evitar todo nuevo acto de agresión de parte de los rifeños, y para dar el debido cumplimiento a lo que previene el art.6º del Tratado de 26.04.1860, S.M. el Rey de Marruecos se compromete a establecer y mantener constantemente en las inmediaciones del campo de Melilla, un Caid, con un destacamento de cuatrocientos moros de Rey.

En iguales condiciones se establecerán y permanecerán también constantemente otras fuerzas marroquíes, en las proximidades de las Plazas españolas de Chafarinas, Peñón de Vélez, o de la Gomera, y Alhucemas, conforme a lo establecido en el art. 6º del Convenio sobre los límites de Melilla, de 24.08.1859 y el Tratado de Paz y Amistad España y Marruecos de 26.04.1860. Estas fuerzas dependerán del mismo Caid que las de Melilla. Una fuerza bastante, con su correspondiente Caid y con igual objeto, permanecerá en lo sucesivo en los límites de Ceuta.

Art. 6º. Como indemnización de los gastos ocasionados al Tesoro Español por los sucesos ocurridos en las inmediaciones de Melilla en octubre y noviembre de 1893, S. M. Marroquí se obliga a satisfacer al Gobierno español la suma de 4.000.000 de duros, en la forma siguiente:
1.000.000 de duros al contado dentro del plazo de tres meses, a partir del 5.03.1894, día de la firma de este Convenio, correspondiente al 26 de Chaaban del año de 1311 de la Hégira y que terminará el 4 de junio del año corriente. Los tres millones restantes se abonarán en el término de siete años y medio, en plazos semestrales de doscientos mil duros, verificándose del 1º plazo en el tiempo comprendido entre el 5 de junio y el 4 de diciembre de 1894; el 2º, el 4.06.1895; el 3º, el 4.12.1895; el 4º, el 4.06.1896; el 5º, el 4.12.1896; el 6º, el 4.06.1897; el 7º, el 4.12.1897; el 8º, el 4.06.1898; el 9º, el 4.12.1898; el 10º, el 4.06.1899; el 11º, el 4.12.1899; el 12º, el 4.06.1900; el 13º, el 4.12.1900; el 14º, el 4.06.1901, y el 15º, con el que se terminan los plazos, el 4.12.1901.

El pago de dichas cantidades se hará efectivo en los puertos de Tánger y Mazagán, en las fechas anteriores expresadas, debiendo entregarse aquéllas al Delegado que a este fin designe el Gobierno Español, en moneda de curso legal en España, y también en duros, de los llamados Isabelinos, con exclusión de los medios duros y pesetas filipinos.

Tratándose de un pago a plazos que requiere la debida garantía, S. Majestad la Reina de España considera suficiente la palabra de S. M. el Sultán, pero si al terminar uno de los citados años retrasase el Gobierno Marroquí el pago correspondiente al mismo, abonará al Gobierno español el interés del 6% anual de la cantidad no satisfecha.

Si el retraso excediese de una anualidad, el Gobierno Español podrá intervenir las cuatro aduanas de los puertos de Tánger, Casablanca, Mazagán y Mogador, renunciando a este derecho si así le pareciera oportuno. En tanto no haya sido satisfecha en su totalidad la suma convenida de 4.000.000 de duros, no podrá el Gobierno Marroquí negociar ningún empréstito con los Gobiernos de otras Naciones ni con particulares, que exijan para su garantía la intervención de las Aduanas de los puertos marroquíes; pero si el Gobierno de S. M. el Sultán necesitase contratar algunos para el pago de los plazos expresados, se pondrá al efecto de acuerdo con el Gobierno Español. El Gobierno marroquí queda facultado para adelantar el pago de los referidos plazos si lo juzgase conveniente.

Art. 7º. El presente Convenio será ratificado por S. M. la Reina de España y por S.M. el Rey de Marruecos; y el canje de ratificaciones se efectuará en Tánger, en el término de sesenta días, o antes, si fuera posible.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos respectivos, en la ciudad de Marruecos a 5.03.1894 de la Era Cristiana, que corresponde al 26 de Chaaban de 1311 de la Hégira.

Firmado. Arsenio Martínez Campos. (L.S.). Firmado. Mohammed el Mefadel, Ben Mohammed Gárit. (L.S.).

El incidente de Melilla queda así terminado, sin que pueda hacerse nueva reclamación sobre el mismo, además de las consignadas en los siete artículos del Convenio.

Firmado. Arsenio Martínez Campos. Firmado. Mohammed el Mefadel Ben Mohammed Gárit. El preinserto Convenio ha sido debidamente ratificado y las ratificaciones se canjearon en Tánger el día 3.06.1894.

Publicóse en la Gaceta de Madrid el 14 del mismo mes y año, y en el Boletín Oficial del Ministerio de Estado, de Diciembre de 1895, pág. 774.

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