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El Supremo declara que los tránsfugas no pueden asumir nuevos cargos o retribuciones que supongan mejoras políticas y económicas

Jesús Delgado Aboy es el único diputado tránsfuga en la Asamblea de Melilla

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que el pase a la condición de concejal no adscrito, como consecuencia o por razón de un supuesto de transfuguismo, “impide que se asuman cargos o que perciban retribuciones que antes no ejercía o percibía e impliquen mejoras personales, políticas o económicas. Queda excluida de esta limitación la incorporación a las comisiones informativas”.

De los 25 diputados que conforman la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, uno de ellos es un diputado no adscrito, o lo que es lo mismo, “un tránsfuga”: Jesús Delgado, que logró el escaño en las elecciones municipales y autonómica de 2015 como cabeza de lista de Vox y a los pocos meses fue expulsado el partido, pero se negó a entregar el escaño a su formación.

La Sala declara que el alcance del límite previsto en el artículo 73.3.3º de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local (LRBRL) “se interpreta en el sentido de que las limitaciones que impone al concejal no adscrito no puede afectar a los derechos políticos y económicos ligados al ejercicio del mandato representativo otorgado por los electores como concejal electo”.

Según informa el Consejo General del Poder Judicial, el tribunal interpreta el artículo 73.3.3º de dicha ley, en concreto, qué alcance tiene que los derechos económicos y políticos del concejal no adscrito no puedan ser superiores a los que le hubiesen correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia.

En su sentencia, ponencia del magistrado José Luis Requero, explica que del citado artículo se deduce una intención disuasoria del transfuguismo, idea que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. Añade que es consecuencia del Acuerdo 7 de julio 1998 firmado por varios partidos políticos, que fue renovado en 2006, asentado en la idea de que el transfuguismo implica una alteración o falseamiento de la representación política, en cuanto supone una actuación desleal hacia la voluntad que los ciudadanos manifestaron con sus votos.

Señala que hay derechos políticos o económicos ligados a la condición de concejal y derivados del mandato representativo otorgado por electores. Este abanico de derechos, según la sentencia, constituyen el núcleo de la función representativa y, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL, “son indisponibles conforme al contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución, luego no pueden ser negados ni limitados al concejal no adscrito”.

Agrega que ese núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares, efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho de información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal, como se desprende de la LRBRL y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Por el contrario, según la sentencia, el artículo disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y se toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de concejal.

Así, la prohibición deducible del citado artículo afectaba a los cargos concedidos por decisión discrecional del alcalde como ser designado teniente alcalde e integrarse en la Junta de Gobierno, también los cargos por delegación del alcalde, así como la asunción de cualquier otro cargo político de carácter discrecional, lo que es corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional.

Para la Sala, sin embargo, las comisiones informativas son un caso aparte ya que considera que, como se deduce de la LRBRL, no son órganos decisorios y se integran exclusivamente La Sala declara que el alcance del límite previsto en el artículo 73.3.3º de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local (LRBRL) “se interpreta en el sentido de que las limitaciones que impone al concejal no adscrito no puede afectar a los derechos políticos y económicos ligados al ejercicio del mandato representativo otorgado por los electores como concejal electo”.

Según informa el Consejo General del Poder Judicial, el tribunal interpreta el artículo 73.3.3º de dicha ley, en concreto, qué alcance tiene que los derechos económicos y políticos del concejal no adscrito no puedan ser superiores a los que le hubiesen correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia.

En su sentencia, ponencia del magistrado José Luis Requero, explica que del citado artículo se deduce una intención disuasoria del transfuguismo, idea que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

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