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SENTENCIA

FUNDAMENTO JURIDICO Y FALLO DE LA SENTENCIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La parte demandante, la asociación ecologista Guelaya Ecologistas en Acción, ejerce contra el demandado, D. Guillermo Eustaquio Merino Barrero, una acción de carácter personal, y ello con la finalidad de obtener protección jurisdiccional frente a una pretendida lesión del derecho al honor causada sobre ella misma por el demandado debido a las declaraciones que éste ha prestado en distintos momentos, en los términos que constan en su demanda. PRIMERO. La parte demandante, la asociación ecologista Guelaya Ecologistas en Acción, ejerce contra el demandado, D. Guillermo Eustaquio Merino Barrero, una acción de carácter personal, y ello con la finalidad de obtener protección jurisdiccional frente a una pretendida lesión del derecho al honor causada sobre ella misma por el demandado debido a las declaraciones que éste ha prestado en distintos momentos, en los términos que constan en su demanda. Esta pretensión encuentra fundamento material en el el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), que reconoce como derecho fundamental el derecho al honor, y, sobre todo, en el art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LOPCDHIPFPI), el cual considera como intromisión ilegítima en el ámbito de protección de la Ley «La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»; las peticiones interesadas por la parte actora tienen su encuadre en el art. 9 LOPCDHIPFPI.

Por su parte, si el Ministerio Fiscal se reserva su conclusión a la que resulte de la prueba del juicio, el demandado se opone a las pretensiones declarativas y de condena (de restitución e indemnización) de la parte actora arguyendo que las declaraciones vertidas por él contra la demandante, que no niega, lo fueron en el ejercicio de su libertad de expresión y en el contexto de un público enfrentamiento entre la Ciudad Autónoma de Melilla (Consejería de Medio Ambiente) y la actora, entendiendo que sus manifestaciones quedan perfectamente amparadas por el también derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20 CE.

Es decir, no ha sido controvertida la realidad de las declaraciones vertidas por el demandado, sino su entidad lesiva del derecho al honor de la parte demandante, por lo que, de acuerdo con los arts. 281.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y reiterada jurisprudencia interpretativa de los mismos (STS 23 noviembre 1999, STS 15 marzo 2002, STS 10 octubre 2002), en cuya virtud la actividad probatoria ha de limitarse a los hechos negados por las partes, se tiene por acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados y tal y como quedó fijado en el acto de audiencia previa, que el demandado Sr. Merino llevó a cabo las declaraciones que la parte actora le atribuye. Tampoco se ha discutido, tal y como también resulta del acto de audiencia previa y, por ende, se tiene igualmente por probado (así también de la documental aportada por el demandado), que el contexto en que dichas declaraciones fueron dichas es en el de una pública mala relación entre las partes, con críticas de la actora a la Consejería de Medio Ambiente de la ciudad y con las indicadas declaraciones del demandado como “respuesta” a dichas críticas.

Así pues, queda como única cuestión controvertida, de tipo jurídico, si dichas declaraciones del demandado quedan amparadas por la libertad de expresión o, por el contrario, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

SEGUNDO. Para una adecuada resolución de esta cuestión de fondo es preciso tener en cuenta unas determinadas consideraciones generales, extraídas esencialmente de la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, de aplicación al caso enjuiciado:
1) El honor, ya se entienda en un sentido objetivo, como valor o mérito de una persona (honor interno), o como representación que del mérito de esa persona tienen los demás (honor externo, fama, reputación) ya se contemple en sentido subjetivo, como representación que uno mismo tiene de su propio mérito o reputación (conciencia del honor) o como voluntad de afirmar el propio valor o la propia reputación (sentimiento del honor), constituye un derecho sin el que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana, por ello no es sino un derecho de la personalidad (STC 107/1988)
2) El honor es un derecho que tiene un carácter innato, irrenunciable e inalienable (STS 9 mayo 1988), reconocido y garantizado como derecho fundamental por la Constitución (art. 18.1), y que encuentra asegurada su protección civil por citada LOPCDHIPFPI.

3) El ataque, y en su caso, lesión al honor, se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad, e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y, por ende, profesional en el que cada persona se desenvuelve (STS 23 marzo 1987)
4) La LOPCDHIPFPI protege el derecho al honor frente a todo género de injerencias o intromisiones ilegítimas (art. 1), recogiendo en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencias que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras de otros países de desarrollo social y tecnológico análogo, ello sin carácter de numerus clausus, considerando como intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7º)
5) Generalmente se entiende como difamación la divulgación de conductas reprobables no verdaderas, y por desmerecimiento en la consideración la divulgación no querida de extremos ciertos o no, que no deban ser difundidos si perjudican, o que no hay razón para divulgarlos; admitiéndose, pues, la posibilidad de que la divulgación de hechos verdaderos pueda ser considerada como intromisión del derecho al honor.

6) El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor es el desmerecimiento en la consideración ajena, lo que nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o rechazo (STC 170/1994).

7) Siendo el contenido del derecho al honor cambiante, dependiente de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/1989), la protección jurisdiccional del derecho al honor debe ser dispensada haciendo aceptación, no sólo del contenido de lo expresado, la intensidad de las frases empleadas o su tono, sino haciendo aceptación sobre todo de la índole, característica y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, absolutizarlas extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene, pues, por el contrario, debe citarse a la totalidad del mismo para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida (STC 85/1992 y SSTS 4 noviembre 1986, 3 julio y 26 noviembre e 1987 y 24 octubre 1988, entre otras muchas)
8) Así mismo, la protección del derecho al honor no puede desligarse de la eventual colisión con otros derechos, en particular los que comprende el art. 20 CE, libertad de expresión y libertad de información. En este caso, el conflicto que se plantea es derecho al honor versus libertad de expresión. Al respecto hay que decir que:
8.1) La CE reconoce y protege la libertad de expresión, entendida como el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (art. 20.1.a)
8.2) Tiene declarado el Tribunal Constitucional que, aun existiendo entre la libertad de expresión y la libertad de información una directa e íntima conexión, ello no empece a que cada una de ellas tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente (STC 165/1987). Así, los ambas libertades, como derechos fundamentales, presentan un diferente contenido y hasta diferentes límites y efectos, pues al paso que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, que abarcan incluso las creencias, el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos que pueden denominarse como noticiables en el común sentir social (STC 6/1988 y STC 168/1986). En definitiva, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, por no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta (STC 107/1988)
8.3) En relación con una materia de interés público, cualquier persona puede manifestar sus opiniones y hacer la crítica de una situación, sea o no exacta o veraz la descripción de la situación criticada y sean más o menos positivas o negativas, justas o injustas, y moderadas o acerbas tales opiniones, pues en ello reside el núcleo esencial de la garantía de la opinión pública libre inherente a la libertad de expresión (STC 51/1989)
8.4) En relación con la posibilidad de oponer la exceptio veritatis frente a una intromisión ilegítima en el honor, la Sala 1ª del TS se ha pronunciado en sentido negativo, al afirmar que la protección del honor llega a tal extremo que hasta se impide al que lo ataca probar la verdad de sus imputaciones (STS 20 febrero 1989), recogiendo así un criterio ya expresado anteriormente (STS 11 octubre 1988). Así, la intromisión en el honor es independiente de la veracidad o falsedad de la imputación (STAS 18 julio 1988). Diversamente, la STS 5 mayo 1988, considerando el supuesto de personas con actuación pública en cargos políticos o administrativos, señala que hay que tener en cuenta la intención de la conducta del presunto difamador.

8.5) El TC ha venido a determinar que no puede establecerse preferencia alguna con carácter previo cuando colisionan derecho al honor y libertad de expresión (o de información). Así, la STC 104/1986 expresa que el derecho al honor no es solo un límite a las libertades del artículo 20 sino que, según el art. 18.1 CE es, en sí mismo, un derecho fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se haya hecho aquella libertad, ni tampoco que ésta haya de ser considerada como prevalente, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otra. Es cierto que el derecho al honor es considerado en el art. 20.4 CE como límite expreso de las libertades del art. 20.1 CE, y no a la inversa, lo que podría interpretarse a favor de aquél. Pero también lo es que las libertades del artículo 20 no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre.

8.6) Así, la referida ponderación requiere un análisis comparativo que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, con tres criterios convergentes, el tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido (STC 170/1994), pero teniendo en cuenta que recientemente el TC ha afirmado que esta ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto requiere que se tenga en cuenta la posición prevalente, aunque no jerárquica, que respecto al consagrado en el art. 18.1 CE ocupan los derechos a la libre comunicación de información y a la libertad de expresión del art. 20.1 CE cuando su ejercicio tiene lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido (STC 336/1993), y ello en virtud de la citada dimensión de garantía de la opinión pública libre como una institución política fundamental que no se da en el derecho al honor y sí en las libertades del art. 20 CE, lo que les da una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales (STC 104/1986, STC 168/1986, STC 134/1999, [RTF bookmark start: ]citajur_22[RTF bookmark end: ]citajur_22STC 154/1999, [RTF bookmark start: ]citajur_23[RTF bookmark end: ]citajur_23STC 52/2002 y STC 29/2009, entre otras). Este valor preferente alcanza su máximo nivel en su confrontación con el derecho al honor cuando dichas libertades se enmarcan en el ejercicio de las libertades de expresión e información por los profesionales de la información a través de las causas normales de formación de la opinión pública, invirtiéndose la relación de preferencia cuando ello no es así (STC 165/1987, STC 105/1990, STC 29/2009). De hecho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 solo puede ser apreciado y protegido sólo aquéllas se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTC 107/1988 y 51/1989).

8.7) En este orden de cosas, atendiendo al carácter de la persona afectada por la intromisión en el derecho al honor, tiene manifestado el TC que este derecho, como límite externo de las libertades de expresión e información, se debilita proporcionalmente en cuanto sus titulares son personas públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones (o información) de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 107/1988 y STS 27 octubre 1988). Línea marcada por otras sentencias que afirman la preferencia de estas libertades sobre el derecho al honor cuando aquéllas se refieren a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad (STC 167/1987)
8.8) Esta ponderación entre derechos ha de realizarse cuando los mismos entran en conflicto a fin de determinar cuál de ellos ha de prevalecer, pero, como es evidente, solo puede realizarse completa y satisfactoriamente una vez la colisión ha tenido lugar efectivamente y se sabe el alcance de uno y otro derecho y las circunstancias concurrentes, decidiéndose entonces si la intromisión fue o no legítima y las consecuencias civiles o penales que de ello se derivan, tras el correspondiente proceso. Que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

TERCERO. Pues bien, de la aplicación de las consideraciones generales que han quedado expuestas, y de acuerdo con los hechos que se tienen por probados (las declaraciones del demandado y el contexto en que fueron emitidas, en los términos que constan en Hechos Probados y tal y como queda dicho en el Fundamento Primero de esta sentencia), se extrae la siguiente conclusión:

El demandado realizó una intrusión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

Cierto que el contexto al que tanto alude el demandado como justificativo de sus declaraciones es uno de abierto y público enfrentamiento entre ambas partes. Pero de los recortes de prensa que han sido aportados al proceso, también los del demandado, se puede observar una clara desproporción entre lo manifestado por una y otro y entre la posición de la que una y otro parten en dicho enfrentamiento.

Así, para empezar, las manifestaciones que la indicada documental atribuye a la asociación demandante son, efectivamente, de críticas a la gestión de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla. Queda dicho en el Fundamento anterior que ello forma parte del pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura propios de una democracia y que, de hecho y a la inversa, en el conflicto derecho al honor y libertad de expresión resulta que las personas con responsabilidades públicas (el demandado) deben soportar dicha crítica hasta el punto de ver mermados sus derechos subjetivos de la personalidad. Es decir, estar al frente de la gestión pública del medio ambiente situaba al demandado, en su condición de Viceconsejero, en posición de ser criticado por ello y de tener que asumir dicha crítica como parte del juego democrático. En este caso, además, la crítica le venía de una asociación ecologista, lo cual es consustancial a los fines de la misma y, es notorio, resulta lo habitual en este tipo de asociaciones, muchas veces conocidas por la beligerancia de sus protestas.

Sin embargo, y tal y como consta en Hechos Probados, las manifestaciones realizadas por el demandado en “respuesta” a dichas críticas van más allá de la intensidad verbal empleada por la actora. Mientras ésta, según consta en la referida documental aportada por las partes (la única de que puede valerse este Juzgador como prueba), ha adoptado posiciones críticas a determinadas actuaciones municipales en materia de medio ambiente (gaviotas desalojadas, apoyo a iniciativa contraria a la edificación en el litoral, etc.), las mismas han sido realizadas dentro del modo normal de proceder en democracia (por vía del recurso administrativo y contencioso-administrativo, por ejemplo, tal y como consta en autos), y no queda documentalmente reflejado que la misma utilizase un lenguaje descalificador por sí mismo, más allá de la crítica propia a la que los servidores públicos han de someterse. Aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que la actitud de la demandante era la de oponerse por sistema a cualquier iniciativa que tuviera que ver con la política llevada a cabo por el demandado, ello resulta ser consustancial al desempeño público que éste tenía encomendado y para nada, ni esto ni las críticas recibidas, justifica que el mismo utilizara expresiones tales como “chulescas”, “burradas” o “sandeces” al referirse a lo que dice/hace la asociación, términos que sí son por sí mismos descalificadores. Ni, desde luego, justifica que se le atribuya a la asociación intereses políticos en su actuar o la comisión de conductas aparentemente delictivas tales como falsa denuncia o falsedad documental (cuando atribuye a la asociación el falseamiento de datos científicos para sostener sus denuncias en el Juzgado) o la apropiación indebida de cuatrocientos mil euros.

Al respecto de esto último, y como ya queda dicho, la intromisión en el honor puede ser independiente de la veracidad o falsedad de la imputación, de ahí que la parte demandada no haya intentado en su defensa probar la verdad de tales asertos, ni que se haya admitido a la parte actora la muy difícil prueba de hechos negativos que pretendía, evitándose que, en términos estrictos, pueda hablarse de difamación (divulgación de conductas reprobables no verdaderas), aunque siempre se podrá hablar de que con dicha imputación se hace desmerecer a la demandante ante los demás, lo que también supone una injerencia en el derecho al honor cuya protección se pretende.

Pero lo que verdaderamente determina que tales manifestaciones del demandado afecten al derecho al honor por encima de su libertad de expresión, es que éste, en su condición de Viceconsejero de la ciudad (pues en esa condición hablaba, y no en otra), no sólo debía asumir dichas críticas o posicionamientos desfavorables a su gestión, cosa que parece que no hacía con toda la elegancia exigible a su cargo, sino que, precisamente, estamos hablando de un personaje público con competencias públicas que, valiéndose de dicha posición y del acceso a los medios que por eso tiene, ha procedido a responder, excesivamente según se ha dicho, a una asociación privada.

Es decir, y como decíamos, existe claramente una desproporción entre la posición de la que partía la actora y la posición desde la que el demandado le “respondía”. Demandado que, en ese debate público entre ambas, disponía de unos muchas más posibilidades de acceso a los medios y, por tanto, (de influencia) a los ciudadanos, que la demandante, y que, sobre todo y ante todo, tenía una deber derivado de dicha posibilidad, inherente a su condición de corresponsable en materia de medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, de no usar o abusar de dichos medios con exceso para alimentar un debate en el que, es claro, no existe igualdad de armas, no contra una persona de carácter privado.

Dicho de otro modo, la función pública no es un derecho ni otorga privilegios porque sí a quién la desempeña, sino un deber para con los ciudadanos, un deber que condiciona al modo de usar esos privilegios (siempre al servicio de los administrados) y las formas empleadas, que deben ser moderadas, expresivas de la alta dignidad y función que se le supone a todo servidor público. Su libertad de expresión, por tanto, no limitada por sí misma, sí queda lastrada en su confrontación con el derecho al honor de otra persona si, como en el caso, el sujeto hace valer la expresión de sus manifestaciones y opiniones contra dicha persona aprovechándose del púlpito que su condición pública le proporciona, de forma excesiva en sus contenidos, y contra quién no es sino uno de esos ciudadanos a los que precisamente va dirigida su gestión, cuanto peor si lo hace por razón de las críticas recibidas de éste.

En definitiva, y teniendo en cuenta el juego conjunto de todas estas variables, no queda sino entender que el demandado, con sus manifestaciones, afectó al derecho al honor de la actora, más allá del ejercicio de su libertad de expresión, al llevar a cabo la divulgación de expresiones o hechos concernientes a la actora que la hacen desmerecer en la consideración ajena, por lo que procede declararlo así y condenar al demandado en los términos pretendidos de conformidad con el art. 9 LOPCDHIPFPI, esto es, restablecer su derecho violado procediéndose a la publicación total o parcial de esta sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida, lo que alcanza a la los medios escritos y audiovisuales de la ciudad de Melilla; y ello en los términos que se establecen en el Fallo de esta sentencia y de acuerdo con el suplico de la demanda (art. 218.1 LEC)

CUARTO. Con relación a la petición de la parte actora de condena al demandado al pago de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados, es de señalarse que, al respecto, no existe ley ni baremo alguno al que, sea con carácter orientativo, pueda sujetarse este Juzgador a la hora de determinar tales daños. Como dice el Tribunal Supremo (STS 7 febrero 2007 y STS 26 enero 2007) la imposición de una indemnización por daños morales depende, en su cuantía, del prudente arbitrio judicial (con la limitación objetiva de no rebasar la cuantía de la correspondiente pretensión indemnizatoria), el cual habrá de ponderar la gravedad y persistencia de la intromisión calificada de ilegítima, el contexto en que se produjeron, sus efectos y, en definitiva, el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los tribunales.

Atendiendo a todo ello, en particular al tiempo transcurrido desde que muchas de las manifestaciones valoradas fueron emitidas, así como al señalado contexto de enfrentamiento público que mantenían ambas partes, se entiende ajustada una indemnización tres veces inferior a la interesada, esto es, de 1.000 euros.

QUINTO. Así mismo, se condena al demandado al pago de los intereses legales de la suma señalada, incrementados en dos puntos, a partir de la fecha de la presente resolución, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 576.1 LEC.

SEXTO. Señala el art. 394 LEC que si fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, hay que entender, de acuerdo con la mejor doctrina jurisprudencial (STS 11 marzo 2005, STS 6 junio 2006, STS 19 septiembre 2006, STS 14 noviembre 2006, STS 15 junio 2007, STS 14 septiembre 2007, entre otras muchas), que este supuesto es paradigma de lo que se entiende como estimación sustancial a efectos de costas, que supone equiparar la estimación parcial a la estimación total, y la aplicación de la consiguiente regla del art. 394 LEC, si al demandante se le ha concedido la casi totalidad de lo reclamado, como ocurre en esta litis, donde su pretensión principal, en tanto leitmotiv de su demanda, ha sido estimada, y donde , además, la fijación del importe exacto de su concreta pretensión indemnizatoria no tenía modo alguno de poder determinarse previamente con exactitud conforme a parámetros objetivos, al depender, según queda dicho, del prudente arbitrio judicial.

En su consecuencia, procede imponer al demandado la totalidad de las costas causadas en el proceso

FALLO

Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Guelaya Ecologistas en Acción contra D. Guillermo Eustaquio Merino Barrero y, en su consecuencia, procede:

1)DECLARAR que éste cometió una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por las descalificaciones e imputaciones que vertió contra ella en las ruedas de prensa que realizó en las fechas de 11 de marzo de 2010, 24 de enero de 2012 y 26 de enero de 2012, difundidas por los medios de comunicación local.

2)CONDENAR al demandado a DIFUNDIR, a su costa, los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de esta sentencia en los mismos medios en que se divulgaron las anteriores declaraciones.

3)CONDENAR al demandado a PAGAR a la actora la cantidad de mil euros (1.000 euros), más los intereses legales de la referida cantidad, incrementados en dos puntos, a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Así mismo, se condena expresamente al demandado a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y que contra ella cabe, ante este juzgado, recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días a contar desde el día siguiente al de su notificación, para resolver por la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

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