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El Espacio de Aranda

“Reglamento General para las Plazas de Melilla, Peñón y Alhucemas, para desde primero de enero de 1746 en adelante” (y II)

Soldados lavando su ropa en el Río de Oro a comienzos del siglo XX

GUARNICIONES EXTRAORDINARIAS DE MELILLA, PEÑÓN Y ALHUCEMAS
Debiendo señalarse para la mayor seguridad, y resguardo de las referidas tres Plazas, además de la Tropa de pie fijo, que va declarada, un número de la de otros Regimientos de Infantería, para que sirva de Guarnición extraordinaria: es mi Real Voluntad, que por ahora se compongan estas de un Batallón, repartido en esta forma: ocho de sus Compañías en la Plaza de Melilla, incluso la Compañía de Granaderos: tres en el Peñón, y las dos restantes en Alhucemas; y que estas Guarniciones se muden con otro Batallón de los de mis Ejércitos, cuando lo tuviere yo por conveniente.

Artilleros
Para el manejo de la Artillería de dichas Plazas es mi Real Ánimo el que se mantengan por ahora en ellas de Guarnición extraordinaria un Sargento, dos primeros Cabos, dos segundos Cabos, y cincuenta y nueve Artilleros del Regimiento Real de Artillería, y que se repartan de esta forma: Un Sargento, un primer Cabo, un segundo Cabo, y cuarenta y dos Artilleros en la Plaza de Melilla: un primer Cabo, y nueve Artilleros en la del Peñón, y un segundo Cabo, y ocho Artilleros en la de las Alhucemas, que también se mudarán cuando lo tenga por conveniente.

Moros Almohataces
Conviniendo a mi Real Servicio, que el numero de los Moros Almohataces, que existen en las referidas tres Plazas, quede reducido a el de dos Moros de esta clase en cada una: mando, que en adelante no se exceda de esta regulación, y que entre tantos que se van extinguiendo, se continúe los que actualmente permanecen la suministración de las tres raciones de Bastimentos diarias, y veinte y cuatro reales de vellón al mes a cada uno, como tengo ordenado.

Viudas, hijos y huérfanos
A las viudas de Oficiales, y Soldados, que hubieren servido en los mismos Presidios, que estén y estuvieren en adelante en los mismos Presidios, se asistirá cada día con las raciones siguientes: A las viudas de los Gobernadores con tres raciones al día; y si de ellas percibieren una, o dos en Bastimentos, lo restante se les librará en dinero, al precio que se pagan al Asentista. A las de los Sargentos Mayores, Capitanes, Veedores, y Contadores, con dos raciones al día, en la misma conformidad. A las de los Ayudantes, Tenientes , y Subtenientes, con una ración y media al día, ídem A las de los Sargentos, Soldados, Tambores, y desterrados, con una ración, la cual han de percibir en Bastimentos, por considerarse que siendo una sola ración la han de menester para el preciso sustento. A los hijos o hijas de las mismas viudas se ha de asistir con media ración al día a cada uno, advirtiendo, que la media ración de las hijas ha de cesar, luego que tomen estado; y la de los hijos en teniendo edad para entrar a servir de Soldados. A los hijos, e hijas huérfanos de los Oficiales, y Soldados se ha de asistir con ración entera a cada uno al día; pero les ha de cesar, en tomando estado las hijas, o en teniendo edad los hijos para entrar a servir.

Si alguna viuda, hijo o hija huérfano, o huérfana salieren del Presidio, pasando a vivir a España, no se le continuará en este caso la ración o raciones, que van señaladas, porque las han de gozar solamente en los mismos Presidios, y no en otra forma. Para la manutención de los Perros, que hay para la Guardia de los Puestos avanzados, Macho que saca el agua de la Noria de Melilla, Vagages, o Cabañiles de las Obras, se tomará del Asentista la Mazamorra que fuese precisa , confiderandose para cada Perro una libra, para el Macho de la Noria cuatro libras y para cada Vagage tres libras, o menos, si fuese estilo; y de lo que importare cada mes, ha de dar el Veedor, y Contador Certificación al Asentista expresando en ella las libras de Mazamorra con este nombre, y los Vagages, y Perros en que se han distribuido.

Los Gobernadores, y demás Oficiales de los referidos tres Presidios y otra cualquiera persona de las que se destinan para el servicio de ellos y no gozaran ración, ni otro útil de la Real Hacienda, porque solo han de percibir los sueldos, que se les señala, y mantenerse con ellos; pero por cuenta de sus mismos sueldos podrá recibir cada uno, una u dos raciones al día a su elección, cuyo importe se les ha de descontar a favor de la Real Hacienda, al mismo precio del Asiento, y abonar al Asentista, y solo han de gozar ración, ademas del sueldo, los Sargentos, Cabos, segundos Cabos, Soldados, Tambores, y desterrados de las Compañías de pie fijo, y las demás personas a quienes se señala ración en este Reglamento.

Los Oficiales de Artillería, y Artilleros, durante el tiempo que se mantuvieren en los Presidios, podrá recibir cada Oficial dos raciones al día por cuenta de su sueldo, entendiéndose esto, que queda su arbitrio percibirlos o no, porque si fuere lo primero, se le ha de bajar el sueldo, y si no percibiere cosa alguna, se les pagará por entero el que devengaren.

A los Sargentos de esta Tropa de Artillería, que podrán percibir una ración de Bastimentos diaria a su arbitrio, ti la tornasen se les ha de descontar de su haber al precio del Asiento por tener cabimiento el valor de ella en el todo de su sueldo; y todas las raciones que se suministrasen a los primeros y segundos Cabos, se les descontaran además del valor de la ración de Pan, cuarenta maravedís de vellón por cada ración.

A los Soldados Artilleros Bombardos, se les ha de asistir precisamente con la ración diaria de Bastimentos a cada uno, y fe les descontara igualmente de su haber el importe de la ración de Pan y cuarenta maravedís, por tener cabimiento; y en los Extractos de Revista de cada mes, que se remitieren de los Presidios de los Destacamentos que están en ellos, se expresará las raciones, que se hubieren proveído a los mismos Destacamentos, con separación de lo que tocare a Oficiales, y Soldados, para que los descuentos se hagan con esta distinción en la parte donde tocare.

Al Batallón o Tropa, que ha de existir de Guarnición extraordinaria en dichas tres Plazas se le considerara en sus ajustes mensuales todos sus haberes, arreglado a lo que tengo mandado observar en mi último Reglamento, y a los Capitanes las gratificaciones de Plazas, y las de entretenimiento de Armas sobre completo de Compañías. Los Oficiales de la expresada Tropa, durante el tiempo, que se mantuvieren en los Presidios, podrán recibir cada Oficial dos raciones de Bastimentos al día, en la propia conformidad, que queda expuesto para los Oficiales de Artillería.

La referida Tropa, desde Sargento inclusive abajo, debe percibir diariamente la ración de Bastimentos que le suministrará el Proveedor de dichos Presidios, de los géneros, y cantidades de ellos, que está estipulado en su Asiento, y en los ajustes mensuales, que se hicieren sobre los Extractos de Revista, que deben remitir los Veedores de los Presidios a los oficios de Málaga, en los cuales se expresará las raciones, que se hubieren proveído a la misma Tropa, con separación de lo que tocare a Oficiales, Sargentos, Cabos, Tambores y Soldados, para que los descuentos se hagan con esta separación, en la forma siguiente:
A cada Sargento de Granaderos se le descontaran cuarenta y cuatro maravedís de vellón por cada ración; a los primeros Cabos treinta y quatro maravedís; a los segundos Cabos, y Tambores treinta y dos maravedís y tres!nta maravedís el cada Soldado Granadero. A los Sargentos de Compañías sencillas se les descontará de su haber por cada ración, que se les suministrare, cuarenta y dos maravedís de vellón; treinta y dos maravedís a los primeros Cabos; veinte y seis a los segundos Cabos; treinta maravedís al Tambor y veinte y tres maravedís a cada Soldado de las mismas Compañías sencillas.

Por cada estancia de Hospitalidad causada por esta Tropa, se descontarán de su haber a los Oficiales las dos terceras partes de su sueldo respectivo; a los Sargentos al respecto de cuarenta maravedís cada una; a los Granaderos al de treinta y dos maravedís, y a los Soldados sencillos al de veinte y cuatro maravedís cada una.

A los Sargentos que no percibiesen ración de Bastimentos, y a los Soldados, que por salir a Recluta, u otro motivo, no la tomaren, y deben considerarse como presentes, tendrán a su favor el Prest, y ración de Pan. Los Presidiarios, que se aplicaren para el servicio de las obras, y fábrica, han de tener el mismo goce que los de las Compañías, y los Gobernadores y Veedores pondrán particular cuidado en que se destinen para ellas obras, trabajo de las Minas, u otros extraordinarios que se ofrezcan, los que estuvieren condenados por delitos; y a falta de estos, entraran al trabajo los demás desterrados.

Para Sobrestantes de las obras se nombraran a los Tenientes, Subtenientes y Sargentos de las Compañías, según la calidad de cada obra, eligiendo para ello el Gobernador y Veedor los que sean más a propósito y que mejor atiendan a la buena construcción de las Minas y obras y que no se desperdicien los materiales, fin que por este motivo hayan de gozar mas sueldo, ni gratificación que el que corresponde a sus empleos.

Para en adelante no se han de conceder reformas, ventajas ni entretenimientos en estos Presidios; y los reformados, entretenidos y aventajados, que ahora hubiere en ellos, han de entrar a servir si fueren a propósito de los empleos respectivos a su carácter, tanto en el Estado Mayor, como en las Compañías, y si no obstante quedasen algunos, se les continuará el goce del sueldo con que hasta aquí se le asiste, o con el que les corresponde.

Desde el día que se establecieres este Reglamento en los Presidios, no han de gozar las mujeres, hijos y demás familia de los oficiales, soldados y desterrados de ellos, así de la Guarnición ordinaria, como extraordinaria, ración, ni otra cosa alguna de la Real Hacienda; y solo se permite puedan tener plaza en las Compañías de Pie Fijo los hijos de Oficiales que se hallaren en edad competente para ello.

Ningún Oficial de dichas Plazas, sea el Alcayde, Comandante de ella, Veedor, Vicario, u otros, no han de percibir por cuenta de S. M.

Aceite alguno, con el pretexto de Luces para Oficios, ni otro algún motivo, pues han de mantener este gasto del sueldo que se les señala. Para las Luces de Cuerpos de Guardia, Principales, Minas, y Hospitales, se remitirá el Aceite que fuere preciso desde Málaga por Extraordinario; y los Veedores de las referidas Plazas han de tener cuenta, y razón de el que se distribuye, y remitir cada mes a la Veeduría y Comisaria Real de Málaga, relación de la distribución, para que se tenga presente el que se hallare existente en las Plazas; y si acaso llegare a faltar este genero por accidente de Mar, u otro, se podrá pedir al Asentista del que tuviere en los Almacenes, y se le reintegrará después del que condujere comprado de la Real Cuenta.

Lo que se necesitare en las Plazas, además de Municiones, y Pertrechos, así de materiales para las obras, carenas de Embarcaciones, como de las demás cosas precisas para defensa y conservación de ellas, se remitirá de Málaga por cuenta de la Real Hacienda.

Los Oficiales, Soldados, y Marineros, que vinieren a España en las Embarcaciones de los Presidios, con motivo de lo que puede ofrecerse del Real Servicio, han de ser asistidos por el Asentista con una ración al día cada uno; y de lo que importare las que percibieren en el tiempo, que se detuviesen, ha de tomar el Asentista recibo del Cabo que viniese en la Embarcación, y remitirle a su Factor en la Plaza, quien le ha de presentar al Veedor, para que en virtud de él haga el descuento a los interesados del importe de las raciones, que cada uno hubiere percibido.

Siendo en las Cárceles de Málaga adonde se recogen los Presidiarios, que se remiten de diferentes Reinos, y Provincias, y que desde aquélla Prisión se destinan al Presidio en que han de servir todo el tiempo por el cual cada uno está sentenciado, y habiéndoselas de suministrar para los días de su navegación las raciones, que el Veedor, y Comisario de Málaga considerase competentes, deberá de las que determinase, e hiciese, que el Proveedor entregue a cada uno, pasar en la misma ocasión el aviso al Veedor de la Plaza a donde se condujeren, para que en el caso de haber consumido más de las que les correspondan, y estar precisado de hacerle suministrar otras raciones para alimentarse, haga que se les retenga, y descuente su importe al precio del Asiento de la masita, o socorro, que tuviere señalado pata su entretenimiento.

No se ha de permitir se haga bueno el sueldo de Oficiales, Sargentos, Cabos, Soldados, ni otro alguno, que vinieren de los Presidios a Málaga a dependencias propias, ni se han de paliar los viajes , con pretexto de enfermos, ti otros de cualquier motivo, pues solo se ha de hacer bueno el sueldo del que hiciere viaje a España, por solo dependencias que miren a mi Real Servicio, y en caso de que por particulares fines, o intereses propios hubiesen usado de licencias, no se les concederá relieve para la habitación del sueldo del tiempo de la ausencia de dichas Plazas.

A las Cofradías y Hermandades, que se hallaren en las Plazas, a quienes estuviere concedido fanegas de trigo, o ración diaria para culto de las Imágenes, se continuará en la misma forma que hasta, con sola la diferencia, que por equivalente del trigo cuya suministración en especie se suprime se le dará en dinero, regulándolo al respecto de veinte reales de vellón cada fanega.

El dinero, que importare los sueldos, que van señalados , se ha de poner en las Arcas de Málaga, y para su percepción se ha de nombrar en cada Plaza persona, que lo reciba, enviándole a este fin el ajustamiento, que ha de formar cada mes el Veedor y Contador de cada Plaza, en la forma siguiente: advirtiendo, que se ha de hacer el descuento de ocho maravedís en escudo de lo que importare los sueldos de los Gobernadores, Oficiales, y demás personas que sirvieren en cada Plaza, excepto aquellos a. quienes ademas de su sueldo se les señala ración.

AJUSTAMIENTO DEL IMPORTE DE LOS SUELDOS DE LA GUARNICIÓN DE N. PARA EL MES DE N. SEGÚN LA REVISTA DE DICHO MES, SU FECHA DE TANTOS DE ÉL.

El Gobernador Don N. goza tantos escudos, ha percibido tantas raciones, que su valor, según el Asiento corriente, es tanto; se le restan tantos reales de vellón. El Sargento Mayor N. ídem, conforme a sus sueldos, y raciones percibidas. Primer Ayudante N. ídem Segundo, ídem El Veedor ídem El Oficial de la Veeduría, ídem Y de tres en tres meses se añadirá lo que corresponde a lo señalado para gastos de los Oficios del Veedor. El Vicario Don N, ídem Los dos Teniente de Vicario Don N. y Don N. ídem El Medico Don N. ídem El Cirujano, ídem El Barbero, ídem. El Boticario, ídem El Intérprete, ídem. El Escribano de Guerra, ídem El Mayordomo del Hospital N. ídem Los Albañiles N. y N. ídem El Herrero, ídem. El Carpintero, ídem El Cerrajero, o Armero, ídem Dos Maestros de Minas N. y N. ídem

Guarnición Ordinaria
El Capitán Don N. ídem A dos Tenientes N. y N. ídem A dos Subtenientes N. y N. ídem A cuatro Sargentos, seis Cabos, ocho segundos Cabos, un Tambor, y tantos Soldados voluntarios, tantos reales de vellón A tantos desterrados aplicados a esta Compañía, tantos reales de vellón.

Gente de Mar
Al primer Patrón N. tanta cantidad. A dos Patrones segundos N. y N. tanta cantidad. A N. Maestro Calafate, ídem. A tantos Marineros, tantos reales de vellón.

Reformados existentes en dicha Plaza
A N. por tantas raciones, que gozaba, tantos reales, conforme S. M. las satisface al Asentista, y si acaso hubiere percibido el tal Reformado alguna ración, se ha de expresar, diciendo: A N. por tantas raciones, que tiene señaladas, de las cuales ha percibido tantas en Bastimentos y se le restan tantas, que importan tanto.

Importan las expresadas cantidades de sueldos en el referido mes, tantos reales de vellón, de que se rebaja los ocho maravedís en escudo para Inválidos; con que queda liquido tantos reales de vellón.

Con este ajustamiento se ha de remitir Revista del mes, que correspondiere al mismo ajustamiento, y uno, y otro al Veedor de Armadas, Fronteras y Comisario de Málaga, para que le compruebe; y estando corriente, pondrá el referido Ministro de Málaga el Visto-bueno, y Despacho al pie, para que su importe le satisfaga el Pagador, quien ha de tomar recibo a continuación, con intervención de dicho Veedor , y Comisario de Málaga; pero en caso de que de la comprobación resultare perjuicio contra la Real Hacienda, lo advertirá el Veedor de Málaga en el mismo Ajustamiento, para que el Pagador satisfaga tanto menos, y recíprocamente aumentará el importe del perjuicio, que resultase contra algún individuo, dando avisos de uno, y otro al Veedor de la Plaza, para que lo prevenga en la copia del Ajustamiento que quedare en su Oficio.

Asimismo para el abono de las raciones de Bastimentos, que proveyere el Factor de Víveres de cada una de dichas Plazas, deberán los Veedores de ellas entregarle Certificaciones mensuales de las que efectivamente hubiese suministrado a cada Cuerpo, acompañando los Extractos de las Revistas que se hubieren pasado a los de la Tropa, y para las demás clases las Relaciones individuales, nombre por nombre, y raciones, que cada uno hubiere devengado, y percibido, para que con estos instrumentos presentados en la Contaduría Principal de Cruzada de esta Corte, se formalice la satisfacción que haya darse al Proveedor de su importe.

Gobierno que se ha de observar en el Hospital
El Vicario ha de ser Administrador del Hospital, para que siendo el Principal Eclesiástico, por su Ministerio deba atender que le ejecute la mayor caridad con los enfermos. Los Sirvientes del Hospital se han de elegir, como se han elegido hasta aquí, de los individuos de las Plazas, con que por este motivo no se añade costa a la Real Hacienda.

El Mayordomo, o Enfermero Mayor, que debe ser en el Hospital, se ha de poner de acuerdo del Alcayde , o Gobernador, Veedor, y Vicario; y si en el nombramiento estuvieren discordes, lo será el que tuviere los dos votos, procurando sea el más a propósito para este ministerio. El Alcayde, o Gobernador, nombrará todas las semanas un Oficial, que asista a ver dar la comida a los enfermos, para que si el Vicario lo estuviere, u ocupado, haya persona que cele, y vea como se asisten, y cuidan los enfermos.

Ha de haber en el Hospital un Libro, para que en él se asienten, y anoten las raciones de dieta, que se dan a los enfermos, y lo demás , que condujere a Hospital, para que siempre que se ofrezca alguna duda, se pueda cotejar con el que debe haber en la Veeduría de la Plaza.

La ropa del Hospital se ha de inventariar con asistencia del Veedor, y Vicario, añadiendo en el Inventario la que se remitiere, cuya partida firmarán los dos, y el Administrador dará noticia al Veedor de la que con el tiempo se pusiere incapaz de servir; y reconocida, se deshaga, y sirva para vendas, paños, y hilas al mismo Hospital , notándose en los Libros de estos dos ministros, para que se sepa siempre el paradero de cada cosa, lo preciso para manutención del Hospital, (excepto las dietas, que estas las ha de proveer el Asentista) se remitirá como hasta aquí se ha hecho.

Las Medicinas, que se remiten, han de estar en el Hospital debajo de dos llaves, la una la he de tener el Veedor, y la otra el Vicario, y se han de distribuir los medicamentos en virtud de las recetas del Médico y Cirujano, las cuales ha de rubricar el Vicario, solo a fin de saber para quien se menciona en ellas, es la persona, es la persona que las hubiere de gastar, y para mayor justificación las rubricará también el Veedor

Sobre el producto de Presas
En caso de que se hagan presas, deberá el Veedor recibir todo el producto de lo que se hallase en ellas, (respecto de no establecerse pagadores en dichos presidios) y haciendo el repartimiento conforme a lo que tengo mandado en este asunto, con asistencia e intervención del Gobernador, se quedara dicho Veedor con la parte que tocare a mi Real Hacienda, dando cuenta así él, como el Gobernador, para que la cantidad, que fuere se aplique a los fines que sean más de mi Real Servicio.

Para facilitar a los Oficiales, Soldados, y demás Gente de la Guarnición de dichas Plazas, la comodidad de su mejor subsistencia en ellas, he venido en conceder, que el Asentista, a cuyo cargo estuviere la provisión de los bastimentos, y las demás personas, que quisieren y puedan pasar, y llevar a las mismas Plazas Bastimentos, comestibles, ropas, y otros géneros de los que en ellas se necesitaren, así para venderlos en las embarcaciones, que los transportasen, como en las tiendas porque cada uno ha de tener la libertad de comprar, según la conveniencia que le tuviere donde y como sea su mayor beneficio.

Los Veedores de los nominados tres Presidios dirigirán para lo que se ofrezca de la cuenta y razón y demás de mi servicio, todas sus representaciones al Comisario General de Cruzada, que cuidara de darme cuenta de lo que mereciere mi Real Noticia.

Por tanto mando, que lo referido se observe, y haga observar por los Gobernadores, Ministros, Empleados, y Dependientes de las expresadas Plazas de Melilla, Peñón y Alhucemas, y demás Ministros, Oficiales, y Oficinas, a que en todas, y cada una de sus partes corresponda, desde el citado día primero de Enero de mil setecientos cuarenta y seis en adelante, sin contravención, ni interpretación alguna, que así es mi voluntad, y que a este fin se note en la Contaduría General de de Cruzada, y en la Veeduría y Comisaria de Armadas, y Fronteras de Málaga, que pasará copia autorizada a las Oficios de el sueldo de cada una de las dichas tres Plazas, dándome cuenta de quedar así ejecutado.

Dado en San Lorenzo el Real el diez de noviembre de mil setecientos cuarenta y cinco.

YO EL REY.

Don Cenón de Somodevilla. Tomose la razón del Real Reglamento General de las Plazas de Melilla, Peñón, y Alhucemas, escrito en las catorce hojas antes de esta, en los Libros de la Contaduría Mayor de S. M. de la Santa Cruzada.

Madrid siete de Diciembre de mil setecientos cuarenta y cinco.

Don Feliciano de la Vega. Don Juan de Villanueva.

Corresponde al original, que con la toma de razón expresada, queda en la Secretaría del Despacho de la Guerra de mi cargo.

Buen Retiro a diez de Diciembre de mil setecientos cuarenta y cinco.

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